miércoles, 25 de marzo de 2015

Ensayo sobre Cibercrimen y otros temas

Alumno: Giordano Cornejo Portales

1.  ELABORAR UN ENSAYO SOBRE  CIBERCRIMEN  ESPECIALMENTE SOBRE EL BIEN JURÍCIDO  TUTELADO PENALMENTE

Para abordar el tema en concreto, haremos de conocimiento que, el dispositivo que integra los denominados delitos informáticos a nuestra legislación penal es la Ley 27309, la misma que se basa en la protección jurídica desde el punto de vista patrimonial de la información, siendo así  es importante destacar que, los delitos informáticos no se limitan a un solo bien objeto de tutela sino que por su misma naturaleza y alcance poseen un carácter de pluriofensiva en relación al bien jurídico de tutela penal, entendiéndose así que, la lesividad devenida de la perpetración produce la afectación de varios bienes jurídicos.
En el caso peruano se observa que, el ingreso de la figura del delito  informático  en el Código Penal no es la más idónea ya que produce seria confusión, en todo caso debió asumir la forma de una Ley Penal Especial o específica a éste tipo de delitos, ya que implica de forma sustancias mayor alcance y amplitud, por lo que es imposible por naturaleza reducirla a ciertos segmentos.  
De lo que se trata es de evitar la mezcla o confusión con otras figuras penales, es decir ubicar éste tipo de perpetración sui generis, de forma más ordenada, específica, dedicada solo a ello y no entremezclar ocasionando mengua, vacíos, que finalmente impidan hacer valer el derecho por justicia.
Es así como se advierte en nuestra legislación,  la norma que admite los delitos informáticos se ubica en el artículo 207 del Código Penal en tres figuras adicionales, la primera ingresa en el artículo 207 A, que trata sobre el hackeo de la información,  la segunda tiene el espacio mediante el denominado artículo 207 B que tipifica las prácticas de daños a sistemas de información  y base de datos más conocido como crackeo y por último el artículo 207 C que trata sobre las "circunstancias agravantes" de este tipo de figura, las mismas que consisten en el acceso y manipulación de información de relevancia en el ámbito de la seguridad nacional.
Tomando éste dato básico, lo primero que debemos observar es que se ingresan estas figuras dentro del Título V del referido Código que trata sobre los Delitos Contra el Patrimonio, lo cual es evidente que no corresponde a los delitos informáticos ya que dicha acepción patrimonial se refiere a los casos de información contenida en un soporte mecánico pero de ninguna manera tiene el alcance referido a la información contenida en un soporte magnético, entonces  podemos claramente advertir que, dicho contexto legal no se ajusta a lo concerniente a delitos informáticos.
Por las razones esgrimidas, es preciso adoptar un verdadero modelo racional que se ajuste a lo requerido y que vaya acorde a la vanguardia, puesto que si bien existe en todo ámbito adelantos tecnológicos, que nos hacen la vida más cómoda, por decirlo así, a menos tiempo y más productividad, es que es razonable saber que, también los actos delictivos van superándose y obviamente utilizando los medios más efectivos que les otorguen mayor rapidez y mayor alcance para lograr sus fechorías, entonces es claro que, los medios tecnológicos serán de gran ayuda en la perpetración de delitos informáticos, ciertamente haciendo uso del soporte magnético, virtual, del soporte telemático, en red.
Por ello es importante que la legislación sea la idónea y se ajuste a los cambios, en tanto advierta mayor control específico para éstos casos, para no caer en confusiones ni  retrasos que puedan perjudicar aún más a la víctima.
A modo de conocer sobre el tratamiento de ésta materia a nivel internacional citaremos  a los siguientes: el caso de Colombia que genera todo un nuevo Título –el VII- en su Código Penal sobre la base de un nuevo bien jurídico tutelado que no es otra que la "protección de la información y los datos", aquí  por lo menos se observa que se trata de evitar la mezcla o confusión con otras figuras penales como nos pasa en el caso peruano.  Por otro lado, la legislación chilena optó por la ley especial evitándose así la tarea de descontextualizar la tipificación de las perpetraciones contra los sistemas de información expugnando otras figuras del código penal. Del mismo  modo es interesante el caso de Alemania que plantea en una ley especial la proscripción de delitos informáticos ingresándolos al ámbito de tutela jurídica de los bienes económicos de naturaleza económica, lo que si deviene en más razonable a la lógica de protección de cualquier base de datos siempre que tengan un componente de valor económico insoslayable.  La pregunta sobre la necesidad de catalogar la información de acuerdo a su "importancia" en todo caso, es tarea por venir. Asimismo, la Comunidad europea  tuvo el ánimo de proscribir toda conducta dolosa de ingreso a una base de datos y sancionarla pero de tal modo que se requiera el elemento preexistente de vulneración de un sistema de seguridad para que ello funcione.
Éste sentido no recae en el presente ensayo, sino más bien reconocer de manera preocupante que, en nuestra legislación no se halla especificado éste tipo de delitos, o está soslayado procurando confusión quizá involuntaria pero que, definitivamente es relevante ya que se precisa que el legislador tome en cuenta la naturaleza de éste tipo de delitos que no se comenten de cara a cara sino que tiene  como soporte un medio intangible que procura mucha efectividad y si no hay medidas de seguridad acordes a estos adelantos tecnológicos, no se podrá combatir de forma idónea, y más aún cuando no se encuentran bien definidos, en una norma específica dedicada a la materia. Ciertamente no se identifica un claro bien u objeto de tutela penal, lo que ocasiona en la práctica diversos tratamientos en la legislación de cada país, básicamente en el nuestro, el Perú.
Finalmente concretamos que, en el Perú existe limitación del ius puniendi especialmente en los casos de cibercrimen, dado que existe mucha confusión puesto que no se especifican muchos puntos y se mezcla o tergiversa, no habiendo claridad en la referida materia. En tanto los delitos informáticos, se refieren a la utilización de argucias tecnológicas para obtener claves de seguridad y beneficiarse ilícitamente y los delitos computacionales hacen referencia a la utilización del ordenador y las Tics para su perpetración.
DIFERENCIA ENTRE LOS DELITOS INFORMATICOS Y LOS     DELITOS COMPUTACIONALES:

El delito informático, o crimen electrónico, es el término genérico para aquellas operaciones ilícitas realizadas por medio de Internet o que tienen como objetivo destruir y dañar ordenadores, medios electrónicos y redes de Internet. Sin embargo, las categorías que definen un delito informático son aún mayores y complejas y pueden incluir delitos tradicionales como el fraude, el robo, chantaje, falsificación y la malversación de caudales públicos en los cuales ordenadores y redes han sido utilizados. Con el desarrollo de la programación y de Internet, los delitos informáticos se han vuelto más frecuentes y sofisticados. Delito informático: Es aquel que se da con la ayuda de la informática o de técnicas anexa. Propiamente dicho es aquel que afecta un nuevo interés social, un nuevo bien jurídico- penal que identificamos como: “la información (almacenada, tratada y transmitida mediante los sistemas de tratamiento automatizado de datos)”. Los Delitos computacionales, son Conductas delictuales tradicionales con tipos encuadrados en nuestro Código Penal que se utiliza los medios informáticos como medio de comisión por ejemplo: realizar una estafa, robo o hurto, por medio de la utilización de una computadora conectada a una red bancaria, ya que en estos casos se tutela los bienes jurídicos tradicionales como ser el patrimonio,  el ejemplo más característico lo ubicamos en el delito de Hurto cometido mediante “sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o violación del empleo de claves secretas”.

Se concluye que, en nuestro país el tema de delitos informáticos no está claro, existe mucha vacío, mucha confusión, se requiere de una norma específica que aborde éste tipo de delitos, los mismo que son muy importantes ya que constituyen los avances de la tecnología, dado que así como  tenemos mayor alcance en realizar actividades benefactoras a nuestra vida como ciudadanos gracias a la tecnología que nos permite mediante la red realizar diversas actividades que van en nuestra gracia, también la tecnología provee de mecanismos a los delincuentes para perpetrar más rápido y con mayor eficiencia sus fechorías, por lo mismo,  se hace de imperiosa necesidad la regulación efectiva y específica de ésta materia.

2.  HACER UN ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA NUEVA LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS EN EL PERÚ 30096 CON SU MODIFICATORIA LEY 30171.

Modifican Ley de Delitos Informáticos en el Perú: En el Perú, por Ley 30171, publicada el 10 de Marzo de 2014, se ha modificado la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos. Por la importancia del tema y su actualidad, hacemos esta breve reseña en el presente Blog Académico.

·         Delito de acceso Ilícito
El que deliberada e ilegítimamente accede a todo o parte de un sistema informático, siempre que se realice con vulneraciones de medidas de seguridad establecidas para impedirlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro y con treinta a noventa días multa. Será reprimido con la misma pena, el que accede a un sistema informático, excediendo lo autorizado.

·         Delito de atentado a la integridad de datos informáticos
El que deliberada e ilegítimamente daña, introduce, borra, deteriora, altera, suprime, o hace inaccesibles datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días multa.

·         Delito de atentado contra la integridad de sistemas informáticos
El que deliberada o ilegítimamente inutiliza, total o parcialmente, un sistema informático, impide el acceso a éste, entorpece o imposibilita su funcionamiento, o la prestación de sus servicios,  será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días multa.


·         Delito de Tráfico Ilícito de Datos
La ley 30171 incorpora el artículo 154-A al código penal y deroga el artículo 6° de la Ley 30096; Ley de Delitos Informáticos. El Tráfico Ilegal de Datos, es tipificado en el artículo 154-A del Código Penal de la siguiente forma: “El que ilegítimamente comercializa y vende información no pública relativo a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga sobre una persona natural, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. 



·         Delito de Interceptación de Datos Informáticos
La Interceptación de Datos Informáticos, es tipificada de la siguiente forma: “El que deliberada e ilegítimamente intercepta datos informáticos en transmisiones.  Públicas, dirigidas a un sistema informático, originadas en un sistema informático o efectuadas dentro del mismo, incluidas las emisiones· electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte dichos datos informáticos, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.


3. REFIÉRASE A LO SIGUIENTE: ¿ES RELEVANTE O NO QUE EL PERÚ NO HAYA SUSCRITO EL CONVENIO DE BUDAPEST SOBRE CIBERCRIMEN?

Conocido como el Convenio de Budapest sobre el Cibercrimen o simplemente como Convenio Budapest, es el primer tratado internacional que busca hacer frente a los delitos informáticos y los delitos en Internet mediante la armonización de leyes nacionales, la mejora de las técnicas de investigación y el aumento de la cooperación entre las naciones. Fue elaborado por el Consejo de Europa en Estrasburgo, con la participación activa de los estados observadores de Canadá, Japón y China.
El Convenio y su Informe Explicativo fueron aprobados por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su 109ª reunión, el 8 de noviembre de 2001. El 23 de noviembre de 2001 se abrió a la firma en Budapest y entró en vigor el 1 de julio de 2004. A partir del 28 de octubre de 2010, 30 estados firmaron, ratificaron y se adhirieron a la Convención, mientras que otros 16 estados firmaron la Convención, pero no la ratificaron.
El 1 de marzo de 2006, el Protocolo Adicional a la Convención sobre Cibercrimen entró en vigor. Los estados que han ratificado el Protocolo Adicional son necesarios para penalizar la difusión de propaganda racista y xenófoba a través de los sistemas informáticos, así como de las amenazas racistas y xenófobas e insultos.
El Convenio es el primer tratado internacional sobre delitos cometidos a través de Internet y otras redes informáticas, que trata en particular de las infracciones de derechos de autor, fraude informático, la pornografía infantil, los delitos de odio y violaciones de seguridad de red. También contiene una serie de competencias y procedimientos, tales como la búsqueda de las redes informáticas y la interceptación legal.
Su principal objetivo, que figura en el preámbulo, es aplicar una política penal común encaminada a la protección de la sociedad contra el cibercrimen, especialmente mediante la adopción de una legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional.

Los principales objetivos de este tratado son los siguientes

La armonización de los elementos nacionales de derecho penal de fondo de infracciones y las disposiciones conectados al área de los delitos informáticos.
La prevención de los poderes procesales del derecho penal interno es necesaria para la investigación y el enjuiciamiento de esos delitos, así como otros delitos cometidos por medio de un sistema informático o pruebas en formato electrónico.

Establecimiento de un régimen rápido y eficaz de la cooperación internacional.

Los siguientes delitos están definidos por el Convenio: acceso ilícito, interceptación ilegal, la interferencia de datos, la interferencia del sistema, mal uso de los dispositivos, la falsificación informática, el fraude relacionado con la informática, los delitos relacionados con la pornografía infantil y los delitos relacionados con los derechos de autor y derechos conexos.
Asimismo, se exponen cuestiones de derecho procesal como la preservación expeditiva de los datos almacenados, la preservación expeditiva y divulgación parcial de los datos de tráfico, la orden de producción, la búsqueda y la incautación de datos informáticos, la recogida en tiempo real del tráfico de datos y la interceptación de datos de contenido. Además, el Convenio contiene una disposición sobre un tipo específico de acceso transfronterizo a los datos informáticos almacenados que no requieren asistencia mutua (con consentimiento o disponibles al público) y prevé la creación de una red de 24/7 para garantizar una asistencia rápida entre las Partes Colaboradoras.

El Convenio es el resultado de cuatro años de trabajo de expertos europeos e internacionales. Se complementa con un Protocolo Adicional que realiza cualquier publicación de la propaganda racista y xenófoba a través de redes informáticas como una ofensa criminal. En la actualidad, el terrorismo cibernético también se estudia en el marco del Convenio.

La adhesión de los EE.UU


La ratificación del Senado de los Estados Unidos, fue por consentimiento unánime en agosto de 2006 y fue elogiada y condenada. Los EE.UU. se convirtieron en la 16ª nación al ratificar el Convenio. Cuarenta y tres países han firmado el tratado. El Convenio entró en vigor en los EE.UU. el 1 de enero de 2007.

El líder de la mayoría del Senado, Bill Frist, explicó que a pesar de equilibrar las libertades civiles y la privacidad, este tratado fomenta el intercambio de pruebas críticas electrónicas entre los países extranjeros, por lo que la policía puede investigar con mayor eficacia y combatir estos delitos.
El Convenio incluye una lista de los crímenes que cada estado firmante debe transponer a su legislación propia. Requiere la criminalización de actividades tales como la piratería (que incluye la producción, venta o distribución de herramientas de hacking) y los delitos relacionados con la pornografía infantil, y se expande responsabilidad penal por la violación de la propiedad intelectual. Asimismo, exige a cada estado firmante la implementación de ciertos mecanismos procesales dentro de sus leyes. Por ejemplo, las autoridades policiales deben tener competencia para obligar a un proveedor de servicios de Internet a la monitorización de las actividades de una persona en línea en tiempo real.



Finalmente, el Convenio obliga a los estados firmantes a prestar cooperación internacional en la mayor medida posible para las investigaciones y procedimientos relativos a infracciones penales vinculadas a sistemas y datos informáticos o para la recogida de pruebas electrónicas de una infracción penal. Las fuerzas de seguridad tendrán que asistir a la policía de otros países participantes para cooperar con sus solicitudes de asistencia mutua.

A pesar de un marco jurídico común, la eliminación de obstáculos jurisdiccionales para facilitar la aplicación de la ley de delitos informáticos sin fronteras, no puede ser posible dentro de este marco. La transposición de las disposiciones del Convenio en la legislación nacional es difícil, especialmente si se requiere la incorporación de las expansiones sustanciales que van en contra de los principios constitucionales. Por ejemplo, el estado de los EE.UU. no puede ser capaz de penalizar todos los delitos relacionados con la pornografía infantil que se indican en el Convenio, en particular la prohibición de la pornografía infantil virtual, debido a sus principios de la Primera Enmienda de libertad de expresión. Según el artículo 9 (2) (c) del Convenio, la prohibición de la pornografía infantil incluye todas las “imágenes realistas que representen un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito”. Según el Convenio, los EE.UU. tendrían que adoptar esta prohibición de la pornografía infantil virtual y, sin embargo, la Corte Suprema de los EE.UU., en Ashcroft v. Free Speech Coalition, revocó por inconstitucional una disposición de la CPPA que prohíbe “cualquier representación visual”, que “es, o parece ser, de un menor participando en sexo explícito”. En respuesta al rechazo, el Congreso de EE.UU. aprobó la Ley PROTECT para modificar la disposición, lo que limita la prohibición a cualquier representación visual, “es decir, o es indistinguible de la de un menor participando en una conducta sexualmente explícita”.
Estados Unidos no forma parte del Protocolo Adicional del Convenio sobre cibercriminalidad.


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